NORMAS ETICAS
El ejercicio profesional de la psicología en
Colombia tiene una importante, aunque insuficiente, reglamentación. En este
sentido, la norma más importante es la ley 1090 de 2006; por la cual se
reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código
Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
Para efectos de esta lección se ha decidido
traer a colación el Título VII- del código deontológico y bioético para el
ejercicio de la profesión de psicología
Capítulo I. De los principios generales del
Código Deontológico y Bioético para el ejercicio de la profesión de
Psicología.
Artículo 13. El presente Código Deontológico y
Bioético, está destinado a servir como regla de conducta profesional, en el
ejercicio de la psicología en cualquiera de sus modalidades, proporcionando
principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en la mayor parte
de las situaciones con las cuales se enfrenta el profesional de la Psicología,
fundamentado en los principios de beneficencia, no-maleficencia, autonomía,
justicia, veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad, además de las
contempladas en la presente ley.
El ejercicio de la profesión de psicología
debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a
enaltecer su profesión; por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones
profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su
Código Deontológico y de Bioética.
Los psicólogos en todas sus especialidades,
para todos los efectos del Código Deontológico y Bioético y su régimen
disciplinario contemplado en esta ley se denominarán los profesionales.
Artículo 14. El profesional en Psicología
tiene el deber de informar, a los organismos competentes que corresponda,
acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de
reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona
y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.
Artículo 15. El profesional en psicología
respetará los criterios morales y religiosos de sus usuarios, sin que ello
impida su cuestionamiento cuando sea necesario en el curso de la intervención.
Artículo 16. En la prestación de sus
servicios, el profesional no hará ninguna discriminación de personas por razón
de nacimiento, edad, raza, sexo, credo, ideología, nacionalidad, clase social,
o cualquier otra diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad de
los seres humanos.
Artículo 17. El profesional en sus informes
escritos, deberá ser sumamente cauto, prudente y crítico, frente a nociones que
fácilmente degeneran en etiquetas de desvaloración discriminatorias del género,
raza o condición social.
Artículo 18. El profesional nunca realizará
maniobras de captación encaminadas a que le sean confiados los casos de
determinadas personas, ni tampoco procederá en actuaciones que aseguren
prácticamente su monopolio profesional en un área determinada.
Artículo 19. El profesional no prestará su
nombre ni su firma a personas que ilegítimamente, sin la titulación y
preparación necesarias, realizan actos propios del ejercicio de la psicología,
y denunciará los casos de intrusión que lleguen a su conocimiento. Tampoco
encubrirá con su titulación actividades vanas o engañosas.
Artículo 20. Cuando se halle ante intereses
personales o institucionales contrapuestos, el profesional realizará su
actividad en términos de máxima imparcialidad. La prestación de servicios en
una institución no exime de la consideración, respeto y atención a las personas
que pueden entrar en conflicto con la institución misma y de las cuales en
aquellas ocasiones en que legítimamente proceda, habrá de hacerse valedor ante
las autoridades institucionales.
Artículo 21. El profesional de psicología
deberá rechazar, llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya
certeza de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de los
legítimos intereses de las personas, los grupos, las instituciones o las
comunidades.
Artículo 22. Por ninguna razón se restringirá
la libertad de abandonar la intervención y acudir a otro psicólogo o
profesional; antes bien, se favorecerá al máximo la capacidad de decisión bien
informada del cliente. El profesional puede negarse a llevar a cabo
simultáneamente su intervención con otra diferente realizada por otro
profesional.
Artículo 23. El profesional está obligado a
guardar el secreto profesional en todo aquello que por razones del ejercicio de
su profesión haya recibido información.
Artículo 24. Cuando la evaluación o
intervención psicológica se produce a petición del propio sujeto de quien el
profesional obtiene información, esta sólo puede comunicarse a terceras
personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los
límites de esta autorización.
Artículo 25. La información obtenida por el
profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente
contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad,
excepto en los siguientes casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención ha
sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la
enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del
sujeto evaluado. Este último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser
informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del
informe psicológico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene
derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un
grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya
sido hecha por otras personas o entidades;
b) Cuando las autoridades legales lo soliciten,
solo en aquellos casos previstos por la ley, la información que se suministre
será estrictamente la necesaria;
c)
Cuando el cliente se
encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le imposibilite para
recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán
los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La
información sólo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para
recibir la misma;
d)
Cuando se trata de
niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información
sólo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la
misma.
Artículo 26. Los informes psicológicos
realizados a petición de instituciones u organizaciones en general, estarán
sometidos al mismo deber y derecho general de confidencialidad antes
establecido, quedando tanto el profesional como la correspondiente instancia
solicitante obligados a no darles difusión fuera del estricto marco para el que
fueron recabados.
Artículo 27. Las enumeraciones o listas de
sujetos evaluados en los que deban constar los diagnósticos o datos de la
evaluación y que se le requieran al psicólogo por otras instancias, a efectos
de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo
el nombre y datos de identificación del sujeto, cuando no sean estrictamente
necesarios.
Artículo 28. De la información
profesionalmente adquirida no debe nunca el profesional servirse ni en
beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del interesado.
Artículo 29. La exposición oral, impresa, audiovisual
u otra, de casos clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación
o divulgación científica, debe hacerse de modo que no sea posible la
identificación de la persona, grupo o institución de que se trata, o en el caso
de que el medio utilizado conlleve la posibilidad de identificación del sujeto,
será necesario su consentimiento previo y explícito.
Artículo 30. Los registros de datos
psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas en medios escritos,
electromagnéticos o de cualquier otro medio de almacenamiento digital o
electrónico, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la
responsabilidad personal del psicólogo en condiciones de seguridad y secreto
que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos.
Artículo 31. Para la presencia, manifiesta o
reservada de terceras personas, innecesarias para el acto profesional, tales
como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo
consentimiento del usuario.
Artículo 32. El fallecimiento del usuario, o
su desaparición ¿en el caso de instituciones públicas o privadas? no libera al
psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.
Capitulo
II. Deberes del psicólogo frente a los usuarios
Artículo 33. De los deberes frente a los
usuarios. El psicólogo presta sus servicios al ser humano y a la sociedad. Por
tanto, aplicará su profesión a la persona o población que lo necesite sin más
limitaciones que las expresamente señaladas por la ley, rehusando la prestación
de sus servicios para actos contrarios a la moral y la honestidad profesional.
Artículo 34. Se establece relación entre el
psicólogo y el usuario en los siguientes casos: a) Por solicitud voluntaria de
los servicios profesionales; b) Por atención en casos de urgencia, emergencia o
catástrofe; c) Por solicitud de servicio de terceras personas con el debido
consentimiento del segundo; d) En cumplimiento de un deber emanado de una
relación legal o contractual.
Artículo 35. El psicólogo podrá excusar la atención
de un caso o interrumpir la prestación del servicio por los siguientes motivos:
a) Cuando no corresponda a su campo de conocimiento o competencia; b) Cuando el
consultante rehúse la intervención del psicólogo; c) Cuando el usuario no
acepte los costos que implica la intervención del profesional; d) Por
enfermedad o imposibilidad física del psicólogo para prestar un servicio
especial.
Capítulo
III. Deberes del psicólogo con las personas objeto de su ejercicio profesional.
Artículo 36. Deberes del psicólogo con las
personas objeto de su ejercicio profesional. El psicólogo en relación con las
personas objeto de su ejercicio profesional tendrá, además, las siguientes
obligaciones:
a)
Hacer uso apropiado
del material psicotécnico en el caso que se necesite, con fines diagnósticos,
guardando el rigor ético y metodológico prescrito para su debido manejo;
b)
Rehusar hacer
evaluaciones a personas o situaciones cuya problemática no corresponda a su
campo de conocimientos o no cuente con los recursos técnicos suficientes para
hacerlo;
c)
Remitir a un colega o
profesional competente cualquier caso que desborde su campo de conocimientos o
intervención;
d)
Evitar en los
resultados de los procesos de evaluación las rotulaciones y diagnósticos
definitivos;
e)
Utilizar únicamente
los medios diagnósticos, preventivos, de intervención y los procedimientos
debidamente aceptados y reconocidos por comunidades científicas;
f)
Notificar a las
autoridades competentes los casos que comprometan la salud pública, la salud o
seguridad del consultante, de su grupo, de la institución o de la sociedad;
g)
Respetar la libre
elección que el usuario haga para solicitar sus servicios o el de otros
profesionales;
h)
Ser responsable de los
procedimientos de intervención que decida utilizar, los cuales registrará en la
historia clínica, ficha técnica o archivo profesional con su debido soporte y
sustentación;
i) No practicar intervenciones sin
consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes,
del consentimiento del acudiente;
j)
Comunicar al usuario
las intervenciones que practicará, el debido sustento de tales intervenciones,
los riesgos o efectos favorables o adversos que puedan ocurrir, su evolución,
tiempo y alcance.
Capitulo
IV. De los deberes con los colegas y otros profesionales
Artículo 37. De los deberes con los colegas y
otros profesionales. El ejercicio de la Psicología se basa en el derecho y en
el deber de un respeto recíproco entre el psicólogo y otras profesiones, especialmente
las de aquellos que están más cercanos en sus distintas áreas de actividad. El
psicólogo no desacreditará a colegas u otros profesionales que trabajan con sus
mismos o diferentes métodos, y hablará con respeto de las escuelas y tipos de
intervención que gozan de credibilidad científica y profesional. La lealtad y
el respeto entre el psicólogo y los demás profesionales con quienes interactúe
para fines de su ejercicio como tal, constituyen elementos fundamentales de su
práctica profesional. Por tanto, incurrirá en falta contra la ética profesional
quien censure el diagnóstico, las intervenciones y recomendaciones o exprese
dudas sobre el sistema de trabajo o la capacidad de otros profesionales, sin la
suficiente sustentación crítica basada en el desarrollo investigativo del
conocimiento.
Artículo 38. El psicólogo no podrá intervenir
en un procedimiento ya iniciado sin la previa comprobación de que el usuario ha
informado de la decisión de cambiar de profesional, o bajo el conocimiento de
que el primer profesional ha renunciado a continuar con este o se encuentra
imposibilitado para hacerlo. Igualmente falta a la ética profesional el
psicólogo que trate en cualquier forma desleal de atraer al cliente de otro
colega o practique cualquier acto de competencia deshonesta. Artículo 39. El
trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus
actos y en ambos casos se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en
esta ley. Del mismo modo se abstendrá de emitir conceptos profesionales sobre
dominios respecto de los cuales no tiene conocimiento fundamentado.
Artículo 40. En ningún caso el psicólogo
deberá otorgar participación económica o de otro orden por la remisión a su
consultorio de personas que requieran de sus servicios. Tampoco podrá
solicitarla cuando actúe como remitente.
Artículo 41. Los criterios científicos
técnicos expresados por un psicólogo para atender la interconsulta formulada
por otro profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la
intervención, cuando esta no le ha sido encomendada.
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